DERECHOS HUMANOS
INTRRODUCCION
Los derechos humanos tiene su
origen de la Revolución Burguesa desde los siglos XVII y XVIII en las
revoluciones Inglesa, Americana y Francesa, pero fue esta última la que
promovió la aprobación en la Asamblea
Nacional, el 26 de agosto de 1784, con la declaración Universal de los Derechos
Humanos que recogen en sus 30 artículos considerados como básicos.
En donde se dice como la ONU, un
organismo mundial está encargado de establecer las leyes por medio de las
cuales se debe establecer los Derechos
Humanos que son considerados todas las libertades, facultades, instituciones, o
relativas a bienes primarios o básico que tienen todas las personas por el
simple hecho de su condición humana, como garantía de una vida digna sin
distinguir la raza, color, etnia, sexo, idioma, religión, orientación sexual,
opiniones políticas, o de cualquier otra índole, que el ser humano tiene.
DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos fueron
recogidos en las leyes -positivación- a raíz de las revoluciones burguesas de
los siglos XVII y XVIII: la Revolución inglesa, la Revolución Americana y la
Revolución francesa; ésa última promovió la aprobación, en la Asamblea Nacional
de 26 de agosto de 1789, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano. La ONU aprobó, el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos que recoge en sus 30 artículos los derechos humanos
considerados básicos.
Los derechos humanos son aquellas
libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes
primarios o básico que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su
condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de
etnia, color, sexo, idioma, religión, orientación sexual, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición.
Para autores iusnaturalistas los
derechos humanos son independientes o no dependen exclusivamente del
ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considerados fuente del Derecho;
sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los
países que suscriben los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus
Protocolos -Carta Internacional de Derechos Humanos- están obligados
jurídicamente a su cumplimiento. Así, por ejemplo, en relación con la pena de
muerte, contraria a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, destinado a abolir la pena de muerte no ha sido firmado por países
como la República Popular China, Irán, Estados Unidos, Vietnam, Japón, India o
Guatemala.
Marco teórico
La doctrina ha realizado un
importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos.
Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos
negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad o a no sufrir
tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no
injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes,
tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– el Estado, la realización
de determinadas actividades positivas. Otra clasificación muy extendida es la
que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo
general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación.
Marco histórico

Los derechos humanos, herederos
de la noción de derechos naturales, son una idea de gran fuerza moral y con un
respaldo creciente. Legalmente, se reconocen en el Derecho interno de numerosos
Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la doctrina de los
derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y
moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una
referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los
derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. Sin
embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las
ciencias políticas sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la
existencia de los derechos humanos; y también claros problemas en cuanto a su
eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo
garantizado estatalmente.
Origen cultural
Existe un importante debate sobre
el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que
tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos
posturas principales más. Algunos afirman que todas las culturas poseen
visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen
referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración
fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés ni en sánscrito
clásico por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron
contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto
tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran
que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque
sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el
proyecto de una filosofía de los derechos humanos.
Las teorías que defienden la
universalidad de los derechos humanos se suelen contraponer al relativismo
cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la
imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en
este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas
extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de
derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen
un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a
determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica. La Organización
para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y
añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho
de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas
de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que
acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no
puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden
desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las
tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea similar se
pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de
abril de 1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la
Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.
Evolución histórica
Muchos filósofos e historiadores
del Derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la
modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas
en relación con el orden cósmico, no dejaban espacio para el ser humano como
sujeto singular concibiéndose el derecho primariamente como el orden objetivo
de la sociedad. La sociedad estamental tenía su centro en grupos como la
familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales, lo que
implica que no se concebían facultades propias del ser humano en cuanto que
tal, facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder
atribuido al individuo derivaba de un doble status: el del sujeto en el seno de
la familia y el de ésta en la sociedad. Fuera del status no había derechos. La existencia de los derechos subjetivos, tal
y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos
XVI, XVII y XVIII. Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto
de la afirmación progresiva de la individualidad y, de acuerdo con ello, que la
idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha burguesa
contra el sistema del Antiguo Régimen. Siendo ésta la consideración más
extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante
en la Historia y hunden sus raíces en el mundo clásico.
Antecedentes remotos
Cilindro de Ciro
Del Cilindro de Ciro se ha dicho
que es la primera declaración de derechos humanos.
Uno de los documentos más
antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro,
que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de
Babilonia en 539 a. C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a
todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica
centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey
Urukagina, de Lagash, que reinó durante el siglo XXIV a. C., y donde cabe
destacar también Hammurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo
XVIII a. C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características
novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado
positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la
primera declaración de derechos humanos. Numerosos historiadores, sin embargo,
consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico.
La Carta Magna, Magna Carta
Libertatum de 1215
Documentos medievales y modernos,
como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandén, de 1222,
se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea, José
Ramón Narváez Hernández afirma que la Carta Magna no puede considerarse una
declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero
sólo entre iguales, y no con carácter universal: no se predica la igualdad
formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el Imperio de Malí, cuya
constitución oral, la Kouroukan Fouga, refleja cómo la población se
estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables
a documentos como la Bula de Oro de Andrés II en Hungría en 1222; la
Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de la Unión de 1287,
de Aragón ambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen
desde 1311 o la Joyeuse Entrée de Brabante de 1356.
Sociedad grecorromana
En la Grecia antigua en ningún
momento se llegó a construir una noción de dignidad humana frente a la
comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendió
que las personas pertenecían a la sociedad como partes de un todo y eran los
fines de ésta los que prevalecían. La única oposición a la tiranía se
sustentaba en la apelación a la Ley divina como opuesta a la norma, como se
muestra en el mito de Antígona, plasmado por Sófocles en la obra trágica del
mismo nombre.
La sociedad griega se dividía en
tres grupos principales: los ciudadanos, los metecos o extranjeros y los
esclavos. La esclavitud se consideraba natural, lo que se refleja en la
afirmación de Aristóteles, para quien "es evidente que los unos son
naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos últimos
es la esclavitud tan útil como justa.” La organización política se estructuraba
en polis o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia
necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teorías políticas de
Platón y Aristóteles hicieron un gran hincapié en el concepto de bien común.
Para Platón, agrupados los hombres en sociedad, ésta se configura en la polis,
cuyo bien común se sobrepone al bien particular de los individuos que lo
componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien común, y se expresa
a través de las leyes, que son los instrumentos que permiten la consecución del
bien colectivo e individual. No obstante, en su afán por alcanzar una sociedad
perfecta, Platón llegó a recomendar dar muerte a los recién nacidos deformes o
enclenques, y matar o desterrar a los insociables.
Aristóteles también consideraba
que el hombre era un ser social y que no podía realizarse fuera de la familia y
la sociedad, por lo que también subordinaba el bien individual al bien común.
Además, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres, redujo el
bien común al bien de un grupo social determinado que excluye a las mujeres,
los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visión se sustenta la
idea aristotélica de la justicia que afirma que «es tan justa la igualdad entre
iguales como la desigualdad entre desiguales».
Influencia del cristianismo
La filosofía estoica, difundida
en la sociedad grecorromana, concibió la idea de cosmopolitismo, a la que el
cristianismo dio un sentido más espiritual para afirmar la igualdad de los
hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios y su dignidad; no obstante,
según Luis de Sebastián, para los teólogos cristianos medievales la igualdad
teológica era compatible con la desigualdad social: las personas nacían con un
estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el más adecuado
para su salvación.
El cristianismo, derivado de la
religión judía, heredó de ella, entre otras, la tradición del mišpat, un
concepto jurídico de rica amplitud semántica. Indica las decisiones judiciales
y el juicio legal justo; en relación con el Derecho, aquél que se manifiesta en
la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes
mesiánicos que se esperan. Dado que, hasta la modernidad, el término derecho se
atribuía principalmente a "lo justo" como orden objetivo, en el
pensamiento cristiano antiguo o medieval no existió una referencia explícita a
los derechos humanos; pero sí un reconocimiento de exigencias de justicia que
descendían de esta tradición judía. Por ejemplo, el Nuevo Testamento contiene
enseñanzas contra la injusticia, el homicidio, el robo, la calumnia o el
egoísmo en el uso de los bienes. En la Epístola de Santiago, el apóstol
denunció a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios. El
cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el derecho romano,
mejorando la situación de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo
estatus en la subcultura cristiana era mucho más alto que en la grecorromana.
En el plano económico, condenó la usura y la explotación, estableciendo las
bases de la doctrina del justo precio.
Tales ideas fueron desarrolladas
por los Padres de la Iglesia, proclamando un sentido social y limitado de la
propiedad y de la ley. Pero fue Tomás de Aquino quien asentó las bases del
orden jurídico medieval, retomando ideas de Aristóteles y Agustín de Hipona y
afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por
los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún
hombre ni ningún gobierno puede desconocer. La doctrina cristiana postulaba la
existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción
hecha por Jesús de Nazaret («Dad al Cesar lo que es del César y a Dios lo que
es de Dios»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales
y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra Summa Theologiae que si
existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo
material, debía prevalecer el bien común. Pero, por el contrario, si el
conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese
caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad. En este ámbito,
de existir un conflicto patente entre el Derecho positivo y el Derecho natural,
del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia
contra el arbitrio de los gobernantes.
Conformación del concepo

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio. Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio. Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.
Durante los siglos XVII y XVIII,
diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De
entre ellos cabe destacar a John Locke y Voltaire, cuyas ideas fueron muy
importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos
naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado,
ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en
particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales
formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se
basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de
naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos. Estas
nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo
XVIII.
La causa directa del nacimiento
de los derechos humanos, desde una perspectiva sociológica, ha sido también un
importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los
derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la
libertad religiosa; por otra, Karl Marx afirmó que se deben a la pretensión de
la burguesía de garantizar el derecho de propiedad. Max Weber, en su obra La
ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que existiría una
conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y
el surgimiento del capitalismo moderno.
Revoluciones burguesas y
positivación de los derechos humanos
Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de
agosto de 1789.
Las distintas culminaciones de la
Revolución Americana y la Revolución francesa, hitos fundamentales del efectivo
paso a la Edad Contemporánea, representan el fin o el principio, según se
quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos
humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestación de
los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las
declaraciones de derechos de las colonias estadounidenses. La primera
declaración de derechos del hombre de la época moderna es la Declaración de
Derechos de Virginia, escrita por George Mason y proclamada por la Convención
de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influyó a Thomas Jefferson
para la declaración de derechos humanos que se contiene en la Declaración de Independencia
de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776. Ambos textos influyen en la
francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estas
declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la
conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídico, y a aquél se
supedita el Derecho como orden social.
Según se plasmó en las
Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses
consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza
humana, incluso verdades "evidentes" según la Declaración de
Independencia de los Estados Unidos. Pese a ello, decidieron recogerlos en
declaraciones públicas, lo que se justifica por motivos jurídicos y políticos.
En lo primero, debe tenerse en cuenta que para el iluminismo revolucionario la
Constitución es la que garantiza los derechos y libertades, lo que explica la
formulación positiva de los mismos. En lo segundo, se pretendía facilitar la
salvaguarda del libre desarrollo del individuo en la sociedad frente a la
arbitrariedad del poder: ya el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano afirmó expresamente que "la ignorancia, la
negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades
públicas y de la corrupción de los gobiernos".
Nuevas demandas e
internacionalización de los derechos
La noción de derechos humanos
recogida en las Declaraciones, basada en la ideología burguesa del
individualismo filosófico y el liberalismo económico, no experimentó grandes
cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las pésimas condiciones
de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y luchas obreras
que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendían dar
solución a ciertos problemas sociales a través de la intervención del Estado,
como la garantía del derecho de huelga, unas condiciones mínimas de trabajo o
la prohibición o regulación del trabajo infantil. Desde la primera mitad del
siglo XIX se había desarrollado una nueva filosofía social que se manifestó en
el socialismo utópico, el reformismo de la Escuela Católica Social, la
socialdemocracia, el anarquismo o el socialismo científico. En esta nueva fase
fueron muy importantes la Revolución rusa o la Revolución mexicana.
Además de las luchas obreras, a
lo largo de la edad contemporánea los movimientos por el sufragio femenino
consiguieron para muchas mujeres el derecho de voto; los movimientos de
liberación nacional consiguieron librarse del dominio de las potencias
coloniales; y triunfaron diversas reivindicaciones de minorías raciales o
religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de
políticas de identidad que defienden la autodeterminación cultural de
colectivos humanos.
Eleanor Roosevelt sosteniendo la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en español
El siglo XX se caracterizó
también por la incorporación de los derechos humanos al Derecho internacional.
El 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue
adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 217 A (III), como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra
Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que
surgía tras el armisticio.
Posteriormente se han aprobado
numerosos tratados internacionales sobre la materia, entre los que destacan la
Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que crean diversos
dispositivos para su promoción y garantía.
Naturaleza y fundamento
Norberto Bobbio afirma la
imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y
alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco
y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad;
y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos,
como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales,
por otro. En el Coloquio del Instituto Internacional de Filosofía celebrado en
L'Aquila en 1964, Bobbio propuso sustituir la búsqueda de un imposible
fundamento absoluto por el estudio de las diversas fundamentaciones posibles
que las ciencias sociales avalaban. Y, en cualquier caso, para el jurista
italiano, el problema básico relativo a los derechos humanos no es su
fundamentación, sino su puesta en práctica y protección. Pero son muchos los
juristas y filósofos que no comparten esta creencia sino que, por el contrario,
la fundamentación de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran interés a
lo largo del tiempo, y la mayoría considera que es una labor teórica con gran
incidencia en la práctica.
En cuanto a su fundamentación,
según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho –iusnaturalista,
iusracionalista, iuspositivista, vinculada al realismo jurídico o al dualismo
jurídico, entre otras– la categoría conceptual de derechos humanos puede
considerarse derivada de la divinidad, observable en la naturaleza, asequible a
través de la razón, determinada por los contextos en las muchas maneras que es
posible entender la Historia, una síntesis de ideas de éstas u otras posiciones
ideológicas y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin validez.
Iusnaturalismo
Son tesis iusnaturalistas las que
afirman la existencia del Derecho natural. Aunque en cada época se ha entendido
este concepto de manera diferente, todas estas doctrinas coinciden en afirmar
la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo: la
positivación, por lo tanto, se limitaría a declarar derechos ya existentes. En
las declaraciones de derechos del siglo XVIII se refleja esta concepción, y el
artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que
"todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos", lo que es considerado por juristas como Hans Kelsen una clara
manifestación de la doctrina del iusnaturalismo.
Algunas teorías iusnaturalistas
afirman que los derechos humanos se basan en aspectos biológicos, tales como la
conveniencia para la supervivencia de la especie, en el contexto de la
selección natural, de una conducta basada en la empatía y el altruismo. Otras
los sustentan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados
preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones
objetivamente válidas y apelan a textos como la Biblia o el Corán. Frente a
éstas, desde el siglo XVII, con Hugo Grocio, ha cobrado fuerza el
iusnaturalismo racionalista, de la mano de autores que se desvinculan
progresivamente de la idea de Dios, si bien existen en la actualidad diversas
fundamentaciones iusnaturalistas de carácter o inspiración religiosa. Entre
ellas se encuentra la Doctrina Social de la Iglesia, que retoma las ideas de
los Padres de la Iglesia y Tomás de Aquino. Llegar a lo realmente humano es una
de las críticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su encíclica
"Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien
común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar.
Uno de los teóricos de derechos
humanos más relevantes e influyentes fue John Locke, que elevó la defensa de
los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación
del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el
concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido
restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y
aspiraciones humanas; más restrictivamente, alude a los bienes materiales.
Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del
trabajo. Además, dijo que la propiedad precede al Estado y que éste no puede
disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke,
negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo
británico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la
filosofía en que se basó la fundación de Estados Unidos.
En la segunda mitad del siglo XX,
y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural
resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas
mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que
afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva
y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan
a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos
humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad
humanas. Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un
intento de síntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los
derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto
intrínsecamente comunicables.
Iuspositivismo
Las tesis positivistas se oponen
frontalmente a las iusnaturalistas, ya que consideran que el único conjunto de
normas que tiene carácter jurídico es el Derecho positivo. Afirman, por tanto,
que la positivización tiene carácter constitutivo, al negar la juridicidad del
Derecho natural o incluso su existencia. John Austin consideró que los derechos
humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el Derecho, pero no
son Derecho: para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales,
pero sin valor jurídico por sí mismas. Para que tengan dicho valor, deben
incorporarse al ordenamiento jurídico: las leyes son la formulación jurídica de
la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento. No es necesario ni
procedente acudir a otro sustento que el legal.
La creciente aceptación del
iuspositivismo a lo largo del siglo XIX produjo un arrinconamiento del Derecho
natural y motivó la plasmación de los derechos humanos, como derechos
fundamentales, en las Constituciones de los países occidentales. El proceso se
apoyó en la categoría de los derechos públicos subjetivos, que surgió como
alternativa a la de derechos naturales, que los iuspositivistas consideraban de
carácter ideológica. La teoría de los derechos públicos objetivos reconocía la
personalidad jurídica del Estado, que adquiría así la titularidad de derechos y
deberes. Tras el ascenso de regímenes totalitarios en los años 1920 y 1930 y la
Segunda Guerra Mundial se produjo un resurgimiento del iusnaturalismo que hizo
que autores como Hans Kelsen, Alf Ross, Herbert Hart y Norberto Bobbio
reaccionaran clarificando los conceptos fundamentales de las teorías
positivistas. Ello provocó una diversificación del iuspositivismo que produjo
tesis a veces incompatibles entre sí.
Algunas de estas tesis recientes
dan cabida a la defensa de los derechos humanos. Una de ellas es la teoría
dualista de los derechos, formulada por Gregorio Peces-Barba y muy similar a la
articulada por Eusebio Fernández, que incorpora algunos elementos propios del
iusnaturalismo, en tanto que sólo los derechos con un fundamento moral son
fundamentales; pero al mismo tiempo considera que la positivación es requisito
necesario para que un derecho humano lo sea. Por lo tanto, concibe los derechos
como la encrucijada entre lo jurídico y lo ético; y como traducción normativa
de los valores de dignidad, libertad e igualdad, al tiempo que legitimadores de
los poderes públicos. La teoría del garantismo jurídico, defendida por Luigi
Ferrajoli, afirma que el Estado de Derecho posee una legitimación formal y otra
material. La legitimación formal hace referencia al imperio de la ley; la
material, a la vinculación de todos los poderes del Estado a la satisfacción de
los derechos fundamentales, de los cuales, según el jurista italiano, los
derechos humanos son una subclase.
Ambas teorías superan un
iuspositivismo puramente formal y, ciñéndose a los mecanismos internos del
ordenamiento jurídico, aportan criterios materiales para garantizar la
estabilización del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales.
Maria de Lourdes Souza considera que es importante considerar su contexto: el
garantismo, que se basa en el Estado de Derecho, surge en un contexto
socio-jurídico democrático que, aunque presenta tendencias regresivas, es más o
menos igualitario y justo. De la misma manera, el dualismo jurídico se inserta
dentro de un marco jurídico-político determinado, el del Estado social y
democrático de Derecho
Tesis realistas
Las tesis realistas pueden
definirse como aquellas para las que la positivación es un requisito más, junto
con otros, que influye en la efectividad de los derechos humanos. Engloba un
conjunto de posiciones doctrinales muy diverso y heterogéneo, que afirman que
es la práctica de las personas los que dotan de significación a los derechos
humanos. Critican la concepción ideal que de éstos tiene el iusnaturalismo, así
como la puramente formal del iuspositivismo, afirmando que ambas corrientes son
excesivamente abstractas y no tienen en cuenta las condiciones económicas y
sociales de las que depende el efectivo disfrute de los derechos. Con carácter
general, las tesis realistas insisten en alguno de los siguientes ámbitos: en
el plano político, en las condiciones de democracia política y económica
necesarias para el disfrute real de los derechos humanos; en el jurídico, en
los mecanismos de garantía y protección; y en el sociológico, en la conciencia
colectiva sobre derechos humanos.
La teoría consensual de la
verdad, desarrollada por Jürgen Habermas (perteneciente a la Escuela de
Frankfurt), propone una fundamentación intersubjetiva de los valores y
derechos, a través de un acuerdo racional alcanzado en unas condiciones
ideales. En una línea similar, para Chaïm Perelman los derechos humanos se
fundamentan en la experiencia y la conciencia morales de un consenso que se
alcanza a través de un proceso determinado. Se trata de fundamentos en los que
coincidan los que denomina «espíritus razonables» y que serían asimismo
aprobados por «audiencias universales», los que se consideran interlocutores
válidos para cada asunto.
Utilitarismo
El utilitarismo, como doctrina
ética, considera «la mayor felicidad para el mayor número como la medida de lo
justo y de lo injusto». Los utilitaristas parten del rechazo de la idea de
derechos humanos como derechos naturales: especialmente crítico con dicha idea
fue Jeremy Bentham, que calificó como un sinsentido la afirmación de que
existen derechos previos al Estado: los derechos, de existir, son un producto
social que se justifica desde el principio de la utilidad.
Esta fundamentación utilitarista
ha sido objeto de críticas que enfatizan la falta de garantía de los derechos
humanos, que podrían ser violados para la consecución de la mayor felicidad
para el mayor número. En esta línea han incidido especialmente John Rawls o
James Fishkin. Thomas Nagel y muchos otros han denunciado el uso del enfoque
utilitarista para justificar el uso de violencia a gran escala contra la
población civil o el uso de armas de destrucción masiva entendidas como un mal
menor, la forma más rápida de obtener la victoria en una guerra y evitar,
supuestamente, un mayor número de muertes. La reacción de los utilitaristas
ante estas críticas hicieron surgir teorías como la del utilitarismo de normas,
el utilitarismo de normas ideales o la integración de un principio de respeto a
las personas. Richard Brandt define el utilitarismo de normas como el que
afirma que "un acto es obligatorio sólo si la aceptación uniforme de una
regla correspondiente maximizará la utilidad esperable". El utilitarismo
de normas, por lo tanto, no valora sólo los efectos de un acto específico, sino
los efectos de su generalización.
Aspectos institucionales y
jurídicos
Numerosas ONG en el mundo se
dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos en el mundo, en la
imagen logo de Human Rights Watch.
Los derechos humanos tienen una
creciente fuerza jurídica, en tanto que se integran en las constituciones y, en
general, en el ordenamiento jurídico de los Estados. También, en el ámbito de
la comunidad internacional, por su reconocimiento en numerosos tratados
internacionales –tanto de carácter general como sectorial; universal y
regional– y por la creación de órganos jurisdiccionales, cuasijurisdiccionales
o de otro tipo para su defensa, promoción y garantía.
Además, debido a su aceptación,
diversos derechos humanos se consideran parte del Derecho internacional
consuetudinario y algunos incluso normas de ius cogens, tal y como han afirmado
órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos o la Corte
Internacional de Justicia. Entre ellos se encuentran la prohibición de la
tortura y de la privación arbitraria de la vidao el acceso a unas mínimas
garantías procesales y la prohibición de detención arbitraria.
Derechos humanos y derechos
constitucionales
Es importante diferenciar y no
confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales o
fundamentales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger
dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar
qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de
derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el
concepto de "derechos humanos" pertenece más bien al ámbito de la
Filosofía del Derecho.
La relación entre ambos conceptos
ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que
reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos, las teorías
iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es
independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Por su
parte, para las teorías dualistas –las que otorgan importancia tanto al
fundamento moral de los derechos como a su positivación– los conceptos de
derechos humanos y derechos constitucionales tendrían un contenido equivalente.
Luigi Ferrajoli considera, en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo
los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la carta magna
de los Estados, los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos,
independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar: la constitución de
un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a
los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se trataría de
derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser
derechos humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condición
que sean.
Clasificación generacional
Aunque la mayoría de las
doctrinas jurídicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen
múltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la
primera generación, pero posteriormente se ramifican y se vuelven más
complejas. Además, existen al menos dos concepciones de esta visión
generacional. Para una de ellas, son expresión de una racionalidad que se
realiza progresivamente en el tiempo; para otras, cada generación de derechos
humanos es expresión de una racionalidad diferente y puede entrar en conflicto
con las demás. Por otra parte, existen posiciones que evitan pronunciarse acerca
categorías de derechos humanos y más bien tienden a enfocarlos como un sistema
unitario.
Tres generaciones de derechos
humanos
Artículo principal: Tres
generaciones de derechos humanos.
La división de los derechos
humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en
1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la
Revolución francesa: libertad, igualdad, fraternidad.
Los derechos de primera
generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de
libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que
exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera
privada. Por su parte, los derechos de segunda generación son los derechos
económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de
igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes
públicos, a través de prestaciones y servicios públicos. Existe cierta
contradicción entre los derechos contra el Estado (primera generación) y los
derechos sobre el Estado (segunda generación). Los defensores de los derechos
civiles y políticos califican frecuentemente a los derechos económicos,
sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos
más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una
violación de derechos de primera generación.
Por su parte, la tercera
generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con
la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala
universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y
cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos
heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías
frente a la manipulación genética, aunque diferentes juristas asocian estos
derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez
la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación,
para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de
derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la
integridad física.
Otras propuestas
Autores como David Vallespín
Pérez, Franz Matcher, Antonio Pérez Luño, Augusto Mario Morello, Robert B.
Gelman y Javier Bustamante Donas afirman que está surgiendo una cuarta
generación de derechos humanos. No obstante, el contenido de la misma no es
claro, y estos autores no presentan una propuesta única. Normalmente toman
algunos derechos de la tercera generación y los incluyen en la cuarta, como el
derecho al medio ambiente o aspectos relacionados con la bioética. Javier
Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada por los derechos humanos
en relación con las nuevas tecnologías; otros, que el elemento diferenciador
sería que, mientras las tres primeras generaciones se refieren al ser humano
como miembro de la sociedad, los derechos de la cuarta harían referencia al ser
humano en tanto que especie. Tal idea había quedado acordada en la Carta de las
Naciones Unidas. Helio Gallardo, por su parte, defiende la existencia de cinco
generaciones de derechos humanos, que identifica con las reivindicaciones de
diferentes grupos sociales. Serían los derechos civiles y políticos, reclamados
por la burguesía; los económicos, sociales y culturales, propios de los
movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos de los pueblos y sectores
diferentes, incluyendo las luchas de descolonización y feministas; los
ambientales, que define como derechos las generaciones futuras; y los relativos
al control del cuerpo y la organización genética de uno mismo, enfrentados a la
mercantilización del interior de la vida.
Derechos Humanos del siglo XXI:
la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes
Eleanor Roosevelt sosteniendo la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en español.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos Emergentes (DUDHE) surge de un proceso de diálogo de diversos
componentes de la sociedad civil, organizado por el Instituto de Derechos
Humanos de Cataluña en el marco del Foro Universal de las Culturas Barcelona
2004, titulado Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos Compromisos.
El 2 de noviembre de 2007, en el marco del Forum de Monterrey (México) es
aprobada la DUDHE.
Los humanos derechos emergentes
suponen una nueva concepción de la participación de la sociedad civil, dando
voz a organizaciones y agrupaciones nacionales e internacionales que
tradicionalmente han tenido poco o ningún peso en la configuración de las
normas jurídicas, como las ONG, los movimientos sociales y las ciudades, frente
a los retos sociales, políticos y tecnológicos que plantea la globalización y
la sociedad global. La DUDHE no pretende sustituir ni quitar vigencia a la
Declaración Universal de Derechos humanos de 1948, ni a los instrumentos
nacionales o internacionales de protección de los derechos humanos, más bien
pretende actualizar, complementar, responder a los retos de la sociedad global
y actuar como complemento desde el punto de vista de la ciudadanía
participativa.
Nosotros, ciudadanas y ciudadanos
del mundo, miembros de la sociedad civil comprometidos con los Derechos
Humanos, formando parte de la comunidad política universal, reunidos en ocasión
del Foro Universal de las Culturas en Barcelona 2004 y Monterrey 2007, e
inspirados por los valores de respeto a la dignidad del ser humano, libertad,
justicia, igualdad y solidaridad, y el derecho a una existencia que permita
desarrollar estándares uniformes de bienestar y de calidad de vida para todos.
Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos Emergentes
Declaración Universal de los
Derechos Humanos
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre
de 1948 en París, que recoge en sus 30 artículos los Derechos Humanos
considerados básicos.
La unión de esta declaración y
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo
que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos. Mientras que
la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos
son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.
ONU: Fundamento de las normas
internacionales de derechos humanos.
Historia
En la lenta evolución de los
Derechos Humanos en la historia, es a partir del siglo XVII cuando empiezan a
contemplarse declaraciones explicitas con base en la idea contemporánea del
"derecho natural".Inglaterra incorpora en 1679 a su constitución la
"Habeas Corpus Act" (Ley de hábeas corpus) y la "Bill of
Rights" (Declaración de Derechos) en 1689. En Francia como consecuencia de
la Revolución francesa, se hace pública, en 1789, la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
En 1927 el Convenio de Ginebra
prohíbe la esclavitud en todas sus formas. Los llamados "Códigos de
Malinas" que abarcan la Moral Internacional (1937), Relaciones Sociales
(1927), Relaciones Familiares (1951) y el Código de Moral Política (1957), son
intentos parciales de la conciencia pública por regular una seguridad mínima de
respeto al individuo, habitualmente ignorado por los Estados. Como consecuencia
de la Primera Guerra Mundial la Sociedad de Naciones impulsó los Convenios de
Ginebra sobre seguridad, respeto y derechos mínimos de los prisioneros de
guerra, y en 1948 tras la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó el documento titulado "Declaración Universal de
Derechos del Hombre", conjunto de normas y principios, garantía de la
persona frente a los poderes públicos.
Proceso de elaboración
En virtud del artículo 68 de la
Carta de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas
creó la Comisión de Derechos Humanos. A este organismo, estructurado en 18
representantes de Estados miembros de la Organización, se le encomendó la
elaboración de una serie de instrumentos para la defensa de los derechos
humanos. Dentro de la Comisión se creó un Comité formado por ocho miembros, que
serían Eleanor Roosevelt (nacional de Estados Unidos), René Cassin (Francia),
Charles Malik (Líbano), Peng Chun Chang (China), Hernán Santa Cruz (Chile),
Alexandre Bogomolov/Alexei Pavlov (Unión Soviética), Lord Dukeston/Geoffrey
Wilson (Reino Unido) y William Hodgson (Australia). Fue también de especial
relevancia la intervención de John Peters Humphrey, de Canadá, director de la
División de Derechos Humanos de la ONU.
El proyecto de Declaración se sometió
a votación el 10 de diciembre de 1948 en París, y fue aprobado, por los que
entonces eran los 58 Estados miembros de la Asamblea General de la ONU, con 48
votos a favor y las 8 abstenciones de la Unión Soviética, de los países de
Europa del Este, de Arabia Saudí y de Sudáfrica. Además, otros dos países
miembros no estuvieron presentes en la votación.
Estructura y contenidos
La DUDH (Declaración Universal de
los Derechos Humanos) se compone de un preámbulo y treinta artículos, que
recogen derechos de carácter civil, político, social, económico y cultural.
Preámbulo
El preámbulo como parte
expositiva que precede un documento legal, también llamado exposición de
motivos o considerandos, no forma parte de la norma, ni es obligatoria, según
se acepta habitualmente, pero se emplea para el análisis e interpretación de
las intenciones de la misma. Constituye, por tanto una importante fuente
interpretativa y síntesis de la Declaración. Particularmente el Preámbulo de la
DUDH fue redactado al final, cuando ya eran conocidos todos los derechos que
serían incluidos en el texto definitivo.
El tercer considerando destaca un
régimen de Derecho como esencial para la protección de los derechos humanos.
Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
El cuarto considerando afirma la
importancia de promover la amistad entre las naciones, sorprende su brevedad y
falta de concreción, debido a que en el momento histórico de la redacción de la
Declaración ya había comenzado la guerra fría, quedando esa cuestión relegada:
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas
entre las naciones.
Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
El quinto considerando toma nota
del compromiso que los pueblos asumieron al fundar las Naciones Unidas en San
Francisco (EE. UU.), en 1942 la Carta de las Naciones Unidas menciona los
derechos humanos en siete lugares de su texto expresamente. Este considerando
reconoce que el compromiso surge de los pueblos como tales:
Considerando que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en
la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad
Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
El sexto considerando va dirigido
a los Estados miembros de Naciones Unidas, a los gobiernos y su decisión de
trabajar para lograr el respeto universal y efectivo de los derechos humanos.
Considerando que los Estados
Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de
las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y
libertades fundamentales del hombre.
Artículos 1 y 2.
Toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía.
Artículos 3 al 27
Los derechos quedan enunciados en
los artículos del 3 al 27, y pueden clasificarse, según René Cassin, como
sigue:
Los artículos del 3 al 11 recogen
derechos de carácter personal;
Nadie estará sometido a
esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están
prohibidas en todas sus formas.
Nadie será sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad.
Artículos 4, 5 y 11.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Los artículos 12 a 17 recogen derechos
del individuo en relación con la comunidad;
Toda persona tiene derecho a
salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Toda persona tiene derecho a la
propiedad, individual y colectivamente.
Artículos 13.2 y 17.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Los artículos 18 a 21 recogen
derechos de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas
Artículos 18 y 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Y los artículos 22 a 27 derechos
económicos, sociales y culturales.
Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica [...]
Artículo 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos
Toda persona tiene derecho a la
educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la
instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria
[...]
Artículo 26 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
Sello conmemorativo de los 5 años
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículos del 28 al 30
Recogen las condiciones y límites
con que estos derechos deben ejercerse.
Toda persona tiene derecho a que
se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 28 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
Importancia de la declaración
Aunque no es un documento
obligatorio o vinculante para los Estados, sirvió como base para la creación de
las dos convenciones internacionales de la ONU, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, pactos que fueron adoptados por la Asamblea General de
Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1976 Sigue
siendo citada ampliamente por profesores universitarios, abogados defensores y
por tribunales constitucionales. Así mismo el texto adquiere rango
constitucional en algunos países, como es el caso de Argentina:
Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; (...); en las condiciones
de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Artículo 75, inciso 22 de la
Constitución de la Nación Argentina (1994)
También la Constitución Española
de 1978 reconoce la Declaración:
Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España
Artículo 10, apartado 2, de la
Constitución Española (1978)
Abogados internacionalistas
continuamente debaten cuales de sus estipulaciones se pueden decir que
constituyen derecho internacional consuetudinario. Las opiniones varían mucho
en cuanto a esto y se cuestionan desde algunas estipulaciones hasta todo el
documento.
Derechos Humanos del siglo XXI:
la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos Emergentes (DUDHE) surge de un proceso de diálogo de diversos
componentes de la sociedad civil, organizado por el Instituto de Derechos
Humanos de Cataluña en el marco del Foro Universal de las Culturas Barcelona
2004, titulado Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos Compromisos.
El 2 de noviembre de 2007, en el marco del Forum de Monterrey (México) es
aprobada la DUDHE.
Los humanos derechos emergentes
suponen una nueva concepción de la participación de la sociedad civil, dando
voz a organizaciones y agrupaciones nacionales e internacionales que
tradicionalmente han tenido poco o ningún peso en la configuración de las
normas jurídicas, como las ONG, los movimientos sociales y las ciudades, frente
a los retos sociales, políticos y tecnológicos que plantea la globalización y
la sociedad global. La DUDHE no pretende sustituir ni quitar vigencia a la
Declaración Universal de Derechos humanos de 1948, ni a los instrumentos
nacionales o internacionales de protección de los derechos humanos, más bien
pretende actualizar, complementar, responder a los retos de la sociedad global
y actuar como complemento desde el punto de vista de la ciudadanía participativa.
Nosotros, ciudadanas y ciudadanos
del mundo, miembros de la sociedad civil comprometidos con los Derechos
Humanos, formando parte de la comunidad política universal, reunidos en ocasión
del Foro Universal de las Culturas en Barcelona 2004 y Monterrey 2007, e
inspirados por los valores de respeto a la dignidad del ser humano, libertad,
justicia, igualdad y solidaridad, y el derecho a una existencia que permita
desarrollar estándares uniformes de bienestar y de calidad de vida para todos.
Sexagésimo aniversario de la
Declaración
El 10 de diciembre de 2008 se
cumplieron sesenta años desde la aprobación de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. En esa jornada, la Asamblea General de las Naciones Unidas
declaró al año siguiente, 2009, Año Internacional del Aprendizaje sobre los
Derechos Humanos; debido a que, tras un análisis de la situación real en el
mundo, se tomó conciencia de que la realización de la Declaración tenía
defectos que podrían reducirse a través del aprendizaje y la educación.
Por este aniversario, la
Declaración fue el diseño de la moneda conmemorativa de 2 euros de los
siguientes países: Bélgica, Italia, Malta y Portugal
Declaración Universal de Derechos
Humanos
PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana.
Considerando que el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un
mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.
Considerando esencial que los
derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía
y la opresión.
Considerando también esencial
promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.
Considerando que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en
la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad.
Considerando que los Estados
Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de
las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y
libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción
común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno
cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la
presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que
todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e
internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto
entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios
colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1.-Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.- Toda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,
como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3.- Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4.- Nadie estará
sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos
están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5.- Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6.- Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7.- Todos son iguales
ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8.- Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
Artículo 9.- Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10.- Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal.
Artículo 11.- Toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12.- Nadie será objeto
de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13.- Toda persona tiene
derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país.
Artículo 14.- En caso de
persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en
cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial
realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15.- Toda persona tiene
derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16.- Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17.-Toda persona tiene
derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18.- Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.
Artículo 19.- Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
Artículo 20.-Toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser
obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21.-Toda persona tiene
derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso,
en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La voluntad del pueblo es la base
de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante
elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio
universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que
garantice la libertad del voto.
Artículo 22.- Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.
Artículo 23.-Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses.
Artículo 24.- Toda persona tiene
derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable
de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25.- Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26.- Toda persona tiene
derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental
será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27.- Toda persona tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar
de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que
de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28.- Toda persona tiene
derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos.
Artículo 29.- Toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad.
En el ejercicio de sus derechos y
en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán, en
ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 30.- Nada en esta
Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al
Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o
realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.
Conclusión
En este artículo hemos conocido desde la historia de
los derechos humanos todos sus antecedentes, acuerdos y desacuerdos, pero sobre
todo, la importancia de saber que gracias a los historiadores se le ha dado importancia
al ser humano, como persona dándole su lugar en la sociedad de respetar su
condición humana, pues si no hubiera sido esto quizás ahora todavía
estuviéramos quizás con esclavitud en nuestros tiempos, las mujeres no
tendríamos ni voz ni voto, a las personas con discapacidades diferentes no
tendrían educación, atención medica, no se les tomaría en cuenta. Pero gracias
a Dios existierón o existen personas
preocupadas por la igualdad de derechos, y que han logrado fundar esta
organización, que hasta la fecha sigue trabajando para lograr la igualdad en
todo el mundo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario